HB Comex

HB Comex HB Comex Logística Internacional es una empresa vinculada al Comercio Exterior. Importación y Exp

01/10/2018
30/05/2018
23/06/2017

Día del Trabajador del Estado
Desde la Dirección General de Recursos Humanos y Organización informamos que, según la Ley N° 26.876, el próximo martes 27 de junio se conmemora el “Día del Trabajador del Estado”, por lo cual recordamos a todo el personal del Ministerio de Producción que es un día no laboral para la totalidad de los empleados de la Administración Pública Nacional.

Asimismo. por motivo de celebrarse en esa misma fecha el “Día Internacional de la Pyme”, comunicamos a los Directores de las diferentes áreas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pyme que en caso de necesitar convocar a parte del personal a su cargo a prestar servicios durante esa jornada en la Feria Pyme tendrán la posibilidad de otorgar, posteriormente al evento, un franco compensatorio al personal requerido.

Saudos.

19/05/2017

Fecha: 19/05/2017

REF.: NORMAS QUE REGLAMENTAN LA OPERATORIA CAMBIARIA A PARTIR DEL 1/7/2017 INCLUSIVE- TEXTO ORDENADO DE EXPORTACION


Mediante la Com. A 6244 el BCRA establece a partir del 1/7/2017 las operaciones cambiarias quedarán reguladas por las disposiciones que
se dan a conocer en el anexo de la Com. A 6244 anexa a la presente.

ATENCION

A partir de la entrada en vigencia del anexo de la presente quedan sin efecto todas las normas que reglamentaban la operatoria cambiaria, la posición general de cambios, las disposiciones adoptadas por el Decreto N° 616/05, el ingreso de divisas de operaciones de exportaciones de bienes y los seguimientos asociados a dicho ingreso, manteniendo su vigencia las normas vinculadas con regímenes informativos, relevamientos o seguimientos relacionados con dichos tópicos.

Estamos trabajando en la interpretación de la norma, les vamos adelantando uno de los puntos más importantes “ la acreditación automática en cuentas locales en pesos o en moneda extranjera sin que el cliente realice el cierre de cambio…REITERAMOS ACREDITACION SIN CIERRE DE CAMBIO Y SIN CONFECCION DE BOLETOS DE CAMBIO A PARTIR DEL 1/7/2017




Acreditación automática en cuentas locales de fondos recibidos del exterior.

Cuando en la transferencia del exterior se especifique una cuenta del beneficiario, la entidad deberá acreditar los fondos recibidos en forma directa y sin intervención por parte del cliente, salvo que éste haya instruido lo contrario en forma previa y expresa.
En el caso que la moneda de la transferencia recibida sea distinta a la moneda en la cual está denominada la cuenta, el monto a acreditar deberá determinarse considerando el tipo de cambio y/o pase de mercado vigente en el día de la operación.

En el caso de entidades que presten el servicio de banca por Internet (“home banking”) la posibilidad de elegir entre ambas opciones deberá estar disponible para los clientes a través de dicho servicio.

Notificación al cliente de acreditación de fondos en cuentas de corresponsalía.

En aquellos casos en que no se aplique la acreditación directa de los fondos, las entidades deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a un día hábil siguiente de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas bancarias locales en
moneda extranjera

SOLICITUD DE EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES Siguiendo con nuestra información sobre la emisión de Certifica...
24/04/2017

SOLICITUD DE EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES

Siguiendo con nuestra información sobre la emisión de Certificados de Origen Digitales COD les recordamos que los exportadores deberán tener un token AFIP por cada firmante de los mismos.

También podrían autorizar como firmante al despachante de aduana, el cual podría con un único token firmar por 1 o más empresas exportadoras que lo hayan autorizado.

Hay por el momento sólo dos empresas en el mercado con token homologados a tales efectos.

Se estima una vez adquirido el token una demora en la entrega de 3 días hábiles aproximadamente.

El exportador o su despachante después de haber realizado la compra del dispositivo deberá solicitando previamente turno presentarse en la AFiP para cargar la firma digital

Usando el token habilitado por AFIP se procederá a confeccionar a través de la Cámara emisora interviniente la DDJJ que después de ser aprobada servirá de base para la emisión del correspondiente COD.

Si los datos de la DDJJ de los productos no sufre modificaciones podría ser reutilizada en otros COD sin necesidad de volver a enviar la misma acelerando de esta manera los tiempos de revisación y emisión de los COD.

La Cámara enviara el COD a su cliente exportador el cual a través de un email el cual contendrá un archivo XML con el COD correspondiente podrá enviar el documento a la empresa compradora.

Estamos en condiciones de pasarles los datos y cotización sólo de una de las dos empresas homologadas al momento, aquel que lo necesite puede contactarnos por este mismo medio.

Atte.

CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL.  A partir del próximo 10/05/2017 será posible recibir o enviar CERTIFICADOS DE ORIGEN DIG...
24/04/2017

CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL.

A partir del próximo 10/05/2017 será posible recibir o enviar CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES COD.
Como plan piloto se inicia con BRASIL.
Al principio el Certificado de Origen Digital COD no será obligatorio por eso los importadores de Argentina podrían recibir Certificados de Origen en formato papel o un Certificado de Origen Digital.
Ante la posibilidad de recibir COD es importante que los importadores y sus despachantes se familiaricen con el procedimiento.
Los Despachantes de Aduana, Importadores y Exportadores a través de la web de AFIP deberán enrolar dos servicios:
• SETI Certificado de Origen Digital
• Consulta de Certificados de Origen Digital
El vendedor de Brasil enviará el COD en archivo XML al comprador de la mercadería o al despachante de aduana
Se subirá el archivo a AFIP a través de SETI Certificado de Origen Digital
Se completarán los datos que el sistema solicite, se confirma, se acepta y si el certificado fue recibido correctamente se generará un acuse de recibo que servirá como comprobante de presentación del COD.
En relación con la registración en el despacho de importación, según se indica en el Manual adjunto, se deberá indicar obligatoriamente el Nr de COD como DATO DE INFORMACION ADICIONAL (NUMEROCOD).
Para visualizar un COD se deberá recurrir a la web de AFIP, servicio “Consulta de Certificados de Origen Digital”
Les recomendamos a los operadores que utilizan como Instrumento internacional de pago CARTAS DE CREDITO DOCUMENTARIO tener claro en este período de transición si se va utilizar COD o Certificado de Origen formato papel para ajustar el texto de la Carta de Crédito con el fin de no tener discrepancias.
Adjuntamos Manual del Usuario y Resolución nr 386 ALADI con las Especificaciones Técnicas y Procedimientos Generales e insertamos RG3942/2016


ATENCION IMPORTADORES PARA OPERAR CON CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES PARA IMPORTAR NO ES NECESARIO COMPRAR UN TOKEN COD .

ATENCION EXPORTADORES SE DEBERA CONTAR CON TOKEN PARA SOLICITAR LA EMISION DE CERTIFICADOS DE ORIGEN


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Nº 3942/2016
Buenos Aires, 06 de Octubre de 2016.
VISTO la Ley N° 25.506 y el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, y
CONSIDERANDO:
Que el citado protocolo incorpora la Directiva CCM N° 4/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Certificación de Origen Digital” según la cual se le otorgó a la certificación de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.
Que de acuerdo con el Artículo 3° de la mencionada directiva, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado digital a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.
Que, al respecto, la República Argentina y la República Federativa del Brasil han suscripto el “Memorando de Entendimiento sobre el uso de Certificados de Origen Digitales entre Argentina y Brasil”, indicando las condiciones para el uso de Certificados de Origen Digital (COD) entre sí, en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo los días 1 y 2 de septiembre del 2016 entre las delegaciones de Argentina y Brasil, se acordaron los términos de referencia para la implementación del Plan Piloto del COD.
Que a los efectos de la emisión de los certificados de origen digital en la República Argentina serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digitales contribuirá a la facilitación del comercio entre los países.
Que en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables para la tramitación de estos nuevos Certificados de Origen Digital (COD) dentro del ámbito nacional.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD)
ARTÍCULO 1° — Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Los exportadores de mercadería con destino a la República Federativa del Brasil y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco de los Acuerdos de Complementación Económica N° 14 y N° 18, podrán tramitar el Certificado de Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente.
ARTÍCULO 3° — Las entidades certificantes deberán llevar adelante procesos de homologación externos e internos siempre y cuando opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° de la presente se implementan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAN PILOTO
ARTÍCULO 4° — El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación real y guardar relación con el certificado de origen emitido en formato papel para dicha operación.
ARTÍCULO 5° — El exportador solicitará a la entidad habilitante el COD, el cual se emitirá junto al certificado de origen en formato papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien los presentará en la Aduana de destino.
ARTÍCULO 6° — En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido en formato papel, prevalecerá la información indicada en el este último.
ARTÍCULO 7° — Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el “Manual del Usuario Externo”, que estarán disponibles en el micrositio “Certificado de Origen Digital - COD” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 8° — El Plan Piloto se desarrollará por un período de tres meses contados a partir del 10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta tres meses adicionales, a pedido de cualquiera de las partes invocando motivos justificados al efecto.
(Ver Res. Gral. Nº 3983/17 AFIP que prorroga el plazo a que se refiere este artículo por el término de 45 días corridos, prorrogables por otro plazo igual en caso de ser necesario)
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.
Nota: Publicada en el BDGA Nº 35/16 del 28/10/2016

REF. SEGURIDAD ELECTRICA  Se inserta a continuación la Res. 207/2017 modificatoria de la Res. 171/16.  La misma incorpor...
20/03/2017

REF. SEGURIDAD ELECTRICA


Se inserta a continuación la Res. 207/2017 modificatoria de la Res. 171/16.

La misma incorpora modificaciones muy interesantes al manejo de las importaciones de equipamientos eléctricos de baja tensión.


Atte.




SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución Nº 207/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2017.
VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME , las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240 determina que aquellos productos cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 delega en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o el organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que, por medio de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se reúne en un mismo cuerpo normativo toda la reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario rediseñar algunos aspectos técnicos de la normativa vigente para productos eléctricos de baja tensión a fin de facilitar las operatorias que de ella emanan.
Que se advierte la necesidad de establecer un régimen mediante el cual se suspendan las actividades de vigilancia para aquellos productos certificados cuya fabricación o importación ha cesado, manteniendo la validez del certificado para los productos que se encuentren como remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación física, al momento del ingreso al país, de productos correspondientes al equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el marco de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establece un régimen operativo vinculado a la selectividad de las mercaderías objeto de importación; y canales de selectividad aduaneros determinados por el procedimiento de oficialización vigente en el Sistema Informático María y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, optimizar las capacidades de gestión a partir de la sistematización y ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, mejorar la producción estatal y clarificar las áreas de competencia de cada uno de los sectores que integran la Administración Pública Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario establecer que la verificación del equipamiento eléctrico de baja tensión que ingresa al país, se encuentre en el régimen de selectividad aduanero antes mencionado, a los fines de evitar duplicación de trámites, simplificando el régimen y resguardando su efectivo cumplimiento.
Que, mediante el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros; resultando adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan efecto legal debían instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994, regula la cesión de derechos de manera autónoma, adopta un criterio amplio respecto de su instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario readecuar el régimen de transferencia de titularidad o extensión de los certificados emitidos por los organismos de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, a los nuevos lineamientos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente, permitir el ingreso al país de productos alcanzados por la Certificación en Materia de seguridad eléctrica, incluidos aquellos que requieran adecuación para el cumplimiento de los requisitos técnicos determinados por la normativa vigente, a los fines de evitar demoras o pérdidas económicas innecesarias; otorgándole mayor transparencia y precisión al régimen en esta materia, siempre en resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.
Que, resulta oportuno extender el plazo de obligatoriedad de la exigencia certificación por marca de conformidad establecidos por la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de permitir a los fabricantes nacionales e importadores la adaptación de sus procesos a las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución, entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS (1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems: 42) fuentes de alimentación y cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Admítese la adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y en las cuestiones relativas a la información que deben contener los productos eléctricos, referida a los datos del importador previstos en el punto 1. b) del Anexo I de la presente resolución.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso” en los términos del Artículo 21 de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En los casos en que haya cesado la fabricación o importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto, el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de acuerdo a lo establecido por la presente norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y cualquier equipamiento que incluya dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016; ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración jurada del fabricante nacional o importador referida al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, la cual deberá ser presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta declaración deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que permitan su completa individualización, dejando expresa constancia de que el mismo por sus características técnicas es de exclusivo uso profesional y/o industrial o, en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y operado por personal idóneo, sin acceso al público en general.
En todos los casos, la declaración jurada contendrá la expresa manifestación de que dicho producto no será comercializado”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea la utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la citada Secretaría, podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, y deberá ser presentado por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de comercialización que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada por instrumento privado con fecha cierta, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063/16 al momento de presentar el formulario de comercialización, que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Las entidades certificadoras deberán presentar en formato digital a la Dirección de Lealtad Comercial, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad y actividades de vigilancia”.
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de julio de 2003, 428 defecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de agosto de 2011, todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio de 2018, dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 15. — Lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente medida, a excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

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